CIRCULAR NBA ASESORES S.A.S Tips para declaraciones de renta año gravable 2024 de las cooperativas según artículo 19-4 del ET y DECRETO 1625 DE 2016
- nba Asesores S.A.S
- 2 may
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Actualizado: hace 6 días

Resumen:
Las cooperativas, conforme al artículo 19-4 del Estatuto Tributario, deben tributar con una tarifa única del 20% sobre sus beneficios netos o excedentes, excluyendo las reservas legales como gastos. Este impuesto se debe cubrir en su totalidad con recursos del Fondo de Educación y Solidaridad. Estas entidades están exentas de renta presuntiva, comparación patrimonial y anticipo de renta, y solo están sujetas a retención por rendimientos financieros.
Los recursos recaudados deben destinarse exclusivamente a la educación superior pública. Además, el gasto anual en remuneración de directivos no debe superar el 30% del total, salvo que los ingresos brutos anuales sean inferiores a 3.500 UVT. Si se exceden estos límites o se incurre en prácticas como pactos simulados o fraudes, la DIAN podrá excluir a la entidad del Régimen Tributario Especial, aplicando entonces la tarifa general del impuesto sobre la renta.
En materia de soportes de costos y gastos, estos deben ser electrónicos (factura, nómina, documentos no obligados a facturar) y cumplir requisitos de acuse y aceptación. No son deducibles las sanciones, multas, intereses de mora, provisiones o deterioros de activos, gastos de ejercicios anteriores, ni deterioros por fuera de la norma técnica, ni son pasivos fiscales las provisiones. En contraste, el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) es 100% deducible.
El beneficio neto o excedente se debe determinar según los marcos técnicos contables aplicables, y en el caso de cooperativas de trabajo asociado, se deduce el valor de las compensaciones efectivamente pagadas a los asociados. Todo egreso debe cumplir con los requisitos de causalidad y retención cuando aplique.
Las pérdidas fiscales pueden compensarse en periodos siguientes, decisión que debe constar en actas de asamblea antes de la presentación de la declaración. Las pérdidas acumuladas antes del 31 de diciembre de 2016 no están sujetas al plazo del artículo 147 del ET ni deben ser reajustadas.
El incumplimiento de la normativa puede derivar en exclusión del régimen especial mediante acto administrativo, quedando la entidad sujeta al régimen ordinario. Este acto es apelable y surtirá efectos una vez esté en firme.
Detalle técnico:
1. Tener en cuenta que, el Art 19-4 ET que principalmente define Estas entidades tributan con una tarifa única del 20% sobre sus beneficios netos o excedentes, los cuales no deben incluir las reservas legales como gastos. El impuesto se toma completamente del Fondo de Educación y Solidaridad. (Ver Decreto 124 de 1997 art 4 y 5. Decreto 1514 de 1998, art 4 y 5, Art 6 de la ley 633 de 2000)
2. Las cooperativas:
Solo estarán sujetas a retención por rendimientos financieros y están exentas de renta presuntiva, comparación patrimonial y anticipo de renta.
Deben destinar el recaudo del impuesto a la financiación de la educación superior pública.
Tienen un límite del 30% del gasto total anual para remuneración de directivos, salvo que sus ingresos brutos anuales sean menores a 3.500 UVT.
Pueden ser excluidas del Régimen Tributario Especial si incumplen lo establecido.
3. Nota: Por regla general los soportes de costos y gastos deben ser documentos electrónicos: (factura electrónica con eventos de Acuse de recibido, recibido del bien o servicio, y aceptación expresa, nómina electrónica, y documento electrónico con no obligados a facturar) (Ver Artículo 771-2 ET, Oficio DIAN N° 906701 de 2022 , Resolución 000085 de 2022, Decreto 4400 de 2004 art 4)
Incorporación de las ganancias ocasionales como ingresos ordinarios
Las ESAL calificadas en el RTE no están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales en el sentido tradicional. En lugar de ello, estos ingresos se integran en la determinación del beneficio neto o excedente, conforme al artículo 357 del Estatuto Tributario.
· Las sanciones, multas o intereses de mora ocasionados por el incumplimiento de obligaciones laborales o tributarias en ningún caso podrán ser tomados como gastos deducibles en el impuesto de renta, dado que los mismos no son necesarios para la generación de ingresos y, por tanto, no poseen relación de causalidad ni necesidad. Art 11 del ET.
· El GMF es deducible al 100%, (Ver sentencia 16612 del 22 de noviembre de 2009, Artículo 870, 872 y 115 del ET, Art 4 decreto 1514 de 1998, Articulo 4 decreto 124 de 1997, Sentencia del consejo de estado del 2 de marzo de 2016 Colanta Vs DIAN.
· No son deducibles los gastos de ejercicios anteriores (ver Sentencia 18137 y 18151 de noviembre de 2012)
· Notas: Las provisiones o deterioros para activos como inventarios, propiedad planta y equipo, no son deducibles (Ver art 4 del decreto 124 de 1997)
ARTÍCULO 1.2.1.5.2.6. No aplicación del sistema de renta por comparación patrimonial para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario
4. ARTÍCULO 1.2.1.5.2.7. Determinación del beneficio neto o excedente para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto calcularán el beneficio neto o excedente de conformidad con los marcos técnicos normativos contables que resulten aplicables a los contribuyentes de que trata la presente Sección.
PARÁGRAFO 1. Para las Cooperativas de Trabajo Asociado constituye ingreso gravable por la prestación de servicios el valor que quedare una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias pagadas efectivamente a los trabajadores asociados cooperados, de _conformidad con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la obligación de declarar la totalidad de los ingresos percibidos por otros conceptos. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 102-3 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo periodo gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el' objeto social, deberá tenerse en cuenta los requisitos señalados en los artículos 87-1, 107,107-1,108, 177-1, 177-2, y 771-3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de acreditar la correspondiente retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario, cuando hubiere lugar a ello.
PARÁGRAFO 3. La ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no constituye egreso o inversión del ejercicio.
PARÁGRAFO 4. Los sujetos a que se refiere esta sección que sean excluidos del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario determinarán su beneficio neto o excedente fiscal aplicando las normas generales del Estatuto Tributario para los obligados a llevar contabilidad. (Art. 2, Decreto 2150 de 2017)
5. ARTÍCULO 1.2.1.5.2.8. Tratamiento de las pérdidas fiscales de los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Si del resultado del ejercicio se genera una pérdida fiscal para las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, la misma se podrá compensar con los beneficios netos de los periodos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.
Esta decisión deberá constar en acta de la asamblea general o máximo órgano directivo. antes de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la pérdida.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En caso de que haya pérdidas fiscales acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y no estén compensadas, éstas no se someterán al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente. (Art. 2, Decreto 2150 de 2017)
6. ARTÍCULO 1.2.1.5.2.9. Sistema de registro de las diferencias para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. El sistema de registro de que trata el Parágrafo 1 del artículo 358 del Estatuto Tributario, será el que se determine conforme con el mandato del artículo 772-1 del Estatuto Tributario. (Art. 2, Decreto 2150 de 2017)
7. ARTÍCULO 1.2.1.5.2.10. Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto tributan sobre sus beneficios netos o excedentes así:
A partir del año gravable 2019, a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%).
El impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.
PARÁGRAFO. Los sujetos a que se refiere esta sección que sean excluidos del Régimen Tributario Especial tributarán sobre su beneficio neto o excedente fiscal a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 2, Decreto 2150 de 2017)
8. ARTÍCULO 1.2.1.5.2.11. Remuneración de los cargos directivos y gerenciales en el Régimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación en dinero en especie, por nómina, por contratación o comisión a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad.
Lo dispuesto en el presente artículo aplica para aquellos sujetos que tengan ingresos brutos anuales iguales o superiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT obtenidos a treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año gravable. (Art. 2, Decreto 2150 de 2017)
ARTÍCULO 1.2.1.5.2.12. Procedimiento especial por abuso en el Régimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. El procedimiento especial por abuso en el Régimen Tributario Especial aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto será el establecido en el artículo 1.2.1.5.1.43. de este Decreto. (Art. 2, Decreto 2150 de 2017)
ARTÍCULO 1.2.1.5.2.13. Causales de exclusión del Régimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Son causales de exclusión del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan 10Si artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, las siguientes:
1. Cuando se exceda del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad el presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales, conforme con lo previsto en el Parágrafo 4 del artículo 19-4 del Estatuto Tributario.
Lo dispuesto en el Parágrafo mencionado en el inciso anterior no les será aplicable a las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, que tengan ingresos brutos anuales inferiores. a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT.
2. Cuando los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, abusando de las posibilidades de configuración jurídica defrauden la norma tributaria que sería aplicable, o mediante pactos simulados encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico, conforme con lo previsto en el artículo 364-1 del Estatuto Tributario.
Se entiende que el contribuyente defrauda la norma tributaria que sería aplicable, cuando se omitan activos o se incluyan pasivos inexistentes en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, se utilizan datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente de los cuales se derive un menor beneficio neto o excedente. Así mismo, cuando se realicen compras a quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN hubiere declarado proveedor ficticio o insolvente.
Se entiende que el contribuyente encubre un negocio jurídico distinto a aquel que dice realizar, con pactos simulados, cuando la Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización recauda elementos materiales probatorios, a través de los medios de prueba señalados en el Estatuto Tributario y demás leyes tributarias, y en el Código General del Proceso, que permitan demostrar la tipificación de esta conducta, cuya declaratoria produce efectos exclusivamente tributarios y no está sometida a prejudicialidad alguna ni a procedimiento distinto al previsto para proferir la liquidación oficial de revisión en los artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario.
Se entiende que hay ausencia de negocio jurídico cuando de los elementos materiales probatorios recaudados por la Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, a través de los medios de prueba señalados en el Estatuto Tributario y demás leyes tributarias, y en el Código General del Proceso, se demuestre la tipificación de esta conducta.
3. Cuando se incumplan las restricciones establecidas en la normatividad cooperativa vigente, en especial lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 79 de 1988 y 13 de la Ley 454 de 1998.
4. Cuando se configure alguna de las causales previstas en el Parágrafo 3 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario.
5. Cuando se incumpla lo dispuesto en la ley o en la legislación cooperativa vigente. (Art. 2, Decreto 2150 de 2017)
ARTÍCULO 1.2.1.5.2.14. Procedimiento para la exclusión de las entidades del Régimen Tributario Especial para las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Una vez determinada la causal de exclusión en que incurran los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este Decreto, y de conformidad con los artículos
1.2.1.5.2.12. y 1.2.1.5.2.13. de este Decreto, el funcionario competente procederá a expedir el acto administrativo que declare la exclusión y ordenará su clasificación en el Registro Único Tributario -RUT como responsable del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.
Contra este acto administrativo proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y surtirá los efectos una vez una vez en firme el acto administrativo en los términos del artículo 87 de este Código.
Los contribuyentes que sean excluidos del Régimen Tributario Especial tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del año gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y el acto administrativo que los excluya esté en firme. (Art. 2, Decreto 2150 de 2017).
Atentamente,
Equipo jurídico NBA Asesores S.A.S.
Somos compañía para su compañía.
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