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Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio (ICA)


En los servicios de tecnologías de la información prestados de manera remota desde la sede del proveedor, el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) se causa en el municipio donde se ejecuta materialmente la actividad económica, es decir, donde se encuentra ubicada la infraestructura humana y técnica que desarrolla el servicio, independientemente del domicilio del cliente, el lugar de facturación o el sitio donde se encuentren los equipos del contratante.


CIRCULAR INFORMATIVA


Asunto: Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) en servicios de tecnologías de la información prestados remotamente


1. Marco normativo aplicable: La territorialidad del ICA en Colombia se encuentra regulada principalmente por: Ley 14 de 1983, Ley 1819 de 2016.


La Ley 1819 de 2016 precisó el criterio de territorialidad, estableciendo que en materia de servicios el impuesto se entiende causado en el municipio donde se realice la actividad.


En consecuencia, el elemento determinante es el lugar de ejecución del servicio, no el domicilio del cliente ni el lugar de pago.


2. Regla general de territorialidad en servicios


Tratándose de servicios, el ICA se causa en el municipio donde se ejecuta materialmente la actividad económica. Esto implica que la actividad gravada se ubica territorialmente en el lugar donde se desarrolla el proceso técnico.

3. Aplicación específica a servicios de tecnología prestados remotamente


En el caso de servicios tales como: Administración de infraestructura lógica,

Ciberseguridad, Monitoreo remoto de redes, Configuración y mantenimiento virtual de sistemas, Soporte técnico remoto, Gestión de servidores en la nube.


Si estas actividades son desarrolladas desde la sede del proveedor (por ejemplo, desde Manizales), el ICA se causa en ese municipio, aun cuando el cliente se encuentre en otro municipio o departamento.


El criterio determinante es la ejecución efectiva del servicio, entendida como el lugar donde el proveedor realiza la actividad económica.


4. Diferenciación con servicios presenciales o instalación física


Cuando el contrato incluya actividades que impliquen: Desplazamiento de personal técnico, Instalación física de hardware, Cableado estructurado, Montaje de equipos en sitio.

En estos casos, la parte del servicio que se ejecute físicamente en otro municipio generará ICA en esa jurisdicción.


Por tanto, si el contrato es mixto (servicio remoto + instalación física), es recomendable:

Discriminar contablemente los ingresos por tipo de actividad. Facturar de manera separada cuando sea posible. Conservar soportes que acrediten el lugar de ejecución.


5. Soporte doctrinal y criterio administrativo


La interpretación reiterada por autoridades territoriales y doctrina tributaria ha sostenido que: El ICA no se causa por el domicilio del cliente, Tampoco por el lugar de suscripción del contrato, Ni por el lugar de recepción del pago. El elemento esencial es el desarrollo de la actividad económica en el territorio municipal. Este criterio busca evitar la doble tributación territorial y armonizar la distribución del impuesto conforme a la realidad económica de la operación.


6. Recomendaciones prácticas para empresas TI


Las empresas del sector tecnológico deben:


1. Identificar claramente el municipio donde opera su infraestructura técnica y administrativa.

2. Revisar si existen actividades presenciales en otras jurisdicciones.

3. Evaluar si corresponde inscripción y declaración en otros municipios por ejecución física de actividades.

4. Documentar el modelo operativo para efectos probatorios ante una eventual fiscalización.


En servicios de tecnologías de la información prestados remotamente desde la sede del proveedor, el ICA se causa en el municipio donde se encuentra ubicada la infraestructura operativa que ejecuta el servicio. Solo cuando exista ejecución física en otro territorio municipal se generará obligación tributaria en dicha jurisdicción.



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